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Ecuador | Colombia
Derecho Sanitario
Los valores de indemnización son proporcionales al daño


Jueves, 06 de febrero de 2020, a las 14:24
*Paúl Franco director del departamento Procesal del despacho jurídico especializado en derecho sanitario ‘DS Legal Group’.

Sin duda, el debate principal en los foros de discusión sobre la responsabilidad médica a nivel nacional constituye el tratar de dilucidar sobre qué reglas se siguen para determinar la cuantía en las indemnizaciones por reclamaciones civiles y penales; así mismo, si éstas son o no ajustadas al daño que pudo haber sido ocasionado por el profesional sanitario.

Al respecto, cabe destacar que, en muchas legislaciones comparadas, como la española, existen reglas de tasación del daño corporal, que figuran como criterio orientador para la determinación de los valores indemnizatorios; es así como, se han promulgado tablas referenciales para la cuantificación de un daño en la mala praxis. Mientras que, en Ecuador, no contamos con un sistema unificado para el cálculo del daño, sino que nos regimos básicamente por las reglas de la sana crítica y libre convicción del juzgador, que se aplican en la valoración de la prueba aportada en los casos en concreto; por lo tanto, no aplican fórmulas matemáticas ni científicas de guía, que puedan establecer métodos y valoraciones claras y previamente conocidas para los sujetos procesales, en la cuantificación de la reparación patrimonial; lo cual constituye el eje central de zozobra en los profesionales de la salud y su propia defensa técnica.  

De la casuística analizada desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal (COIP), me permito confirmar que los operadores de justicia en el país no comparten criterios razonablemente similares en sus resoluciones, donde ha existido impacto pecuniario ante un homicidio por mala práctica médica o lesión producida en el mismo contexto; siendo así que, existen sentencias condenatorias con desenlace fatal de muerte o lesión permanente o incapacidad física grave, que bordean los $ 30.000 USD treinta mil dólares americanos, mientras que en otros casos similares, se ha llegado a determinarse reparaciones que bordean los $ 400.000 USD cuatrocientos mil dólares americanos; sin poder dilucidar la razonabilidad de los criterios aplicados en la cuantificación del daño, con lo que queda en evidencia que la debida proporcionalidad de las indemnizaciones, solamente podría ser analizada unitariamente por cada caso y no de manera general.

No obstante, la diferenciación de la cuantía indemnizatoria, la mayoría de las resoluciones han seguido los siguientes criterios para la determinación de indemnizaciones:

Sobre la responsabilidad y obligación de indemnizar, las bases normativas centrales se las considera a la Constitución del Ecuador que en su artículo 54 determina: “… Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas.”, esto en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Integral Penal, que manda: “En todo proceso penal, la víctima de las infracciones gozará de los siguientes derechos:… 2. A la adopción de mecanismos para la reparación integral de los daños sufridos que incluye, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos, el restablecimiento del derecho lesionado, la indemnización, la garantía de no repetición de la infracción, la satisfacción del derecho violado y cualquier otra forma de reparación adicional que se justifique en cada caso…”. Y, para cuantificar la indemnización, se han seguido las principales referencias internacionales, establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según los siguientes datos: El numeral primero del artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho…  Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada…”; obligación de resarcimiento pecuniario que se ha desarrollado en diferentes sentencias como en caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, que indica que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. En este orden de ideas, las misma Corte IDH, ha establecido en sus sentencias, que una vez determinada formalmente una violación a un derecho, se debe reconocer y reparar las afecciones inmateriales y materiales. A las inmateriales se las conoce como los daños a repararse en la esfera moral, psicológica y al proyecto de vida del afectado; mientras que los materiales son las que deben reconocerse frente al impacto patrimonial por lucro cesante y daño emergente.    

Para a estimación del daño inmaterial, se establece por parte de la Corte IDH, y que ha sido tomado por los juzgadores nacionales, estimar una cantidad en equidad y por tal, debiendo fijarse lineamientos tales como: circunstancias del caso, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, análisis de los sufrimientos causados a las víctimas, en su esfera física, moral y psicológica; de las cuales, cuantificará las medidas de rehabilitación necesarias (terapia física, terapia psicológica, atención médica y otras necesidades para su posible recuperación); cuanto se valorará, financieramente hablando, el proyecto de vida, siguiendo las bases de los casos Cantoral Benavides Vs. Perú y Loaiza Tamayo Vs. Perú, donde se identifican fórmulas de reparación del proyecto de vida, mediante la consideración de la vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones del afectado, que le permitan dar criterio al juzgador, sobre determinadas expectativas de la víctima y la posibilidad de acceder a ellas.

Finalmente, para la estimación de daño material, que es meramente la afectación pecuniaria; se resuelve con la determinación y cuantificación del daño emergente y el lucro cesante. Siendo que, el daño emergente constituye los gastos directos e inmediatos que ha incurrido el afectado, a fin de reparar el ilícito cometido en su contra o sus conexos, como defensa, atención médica, sepultura, medicación, cuentas hospitalarias, entre otras similares; así como que, el lucro cesante es lo que lo que ha dejado de percibir ordinariamente la víctima, o la merma en sus ingresos comunes, desde el inicio del daño hasta su recuperación o el tiempo de vida estimado, según las reglas que determine la autoridad competente, con relación al sexo, edad, profesión y expectativa de vida. Todo esto, requiriéndose prueba concreta a fin de que, en uso de la sana critica, el operador de justicia pueda valorar la misma y determinar una cuantificación justa.